LA PROPIEDAD Y SUS USOS

La PROPIEDAD es la forma básica de estructuración social. Es el acto por el cual el sujeto accede a la posesión de “algo”.

La propiedad puede ser:
a) sobre las cosas o bienes materiales.
b) Sobre ideas o bienes ideales.
c) Sobre los derechos o bienes sociales

 En cuanto a la naturaleza de la propiedad, su cantidad o su duración, puede ser:: pública o privada; exclusiva o participada; indefinida o limitada en el tiempo y el espacio; “in toto” o pen parte, enajenable o inajenable…..

PRINCIPIOS GENERALES DE LA POSESION
:


1ª Se posee todo aquello que se produce.
2ª Se posee todo aquellos que se “adquiere” de forma legal, equitativa y simétrica.
3ª Se posee todo aquello que se enajena de forma equitativa y compensatoria.
4º Se posee todo aquello que se hereda por los cauces legales.
5º Se posee todo aquello que forma parte de la unidad indivisible del individuo.
6º Se posee todo aquello que libremente se recibe por parte del donador legítimo y por el tiempo explícitamente establecido.
7º Se tiene derecho a la posesión alícuota de los “Bienes comunes”, que no pueden ser enajenados sin que la sociedad se destruya.
8º Se tiene derecho a todos los Bienes, productos y Servicios mínimos u alicuatamente necesarios para la sobrevivencia y el desarrollo armónico del individuo en el entorno natural y social consensuado.
9º Se posee el derecho inalienable a la vida, a la libre circulación, a la opinión y a la expresión de la opinión, a la libertad de culto, al matrimonio con independencia del género, a la educación, etc.
10º Se posee el derecho de tutela por el tiempo y en las circunstancias establecidas por la ley; a la libre asociación, al intercambio equitativo y simétrico, el derecho de uso y uso-fruto en las condiciones y con el alcance establecido por la ley, el derecho de amparo; el derecho de replica; el derecho a ser juzgado por un tribunal neutral y de acuerdo a la legislación vigente en el país en que se haya cometido el delito; el derecho a ser considerado ciudadano del mundo y como tal sujeto y objetos de la legislación universal.; etc.
11º Se poseen todos los productos derivados del acto de la producción.
12ª Se poseen todos los réditos y beneficios, generados, o derivados de todos y cualesquiera objetos de su propiedad y cuando la propiedad es compartida o participada a la parte alícuota del total de los beneficios que se generen.
13º Se posee todo aquello que se encuentre y no sea legítimamente reclamado por su dueño o sea de utilidad notoriamente pública o necesaria para la buena convivencia social; en cuyo caso, se poseerá el derecho a participar en el uso común de lo encontrado y del beneficio socialmente establecido como premio, que sí podrá pasar a ser propiedad enajenable del individuo.
14º Solo se posee el “derecho de acceso a otro” cuando el otro libremente acceda y con las limitaciones  y en las condiciones que el establezca; y siempre que se respete en el acto de la posesión los principios éticos, morales y legales, en la forma, tiempo y lugar, que las convenciones, usos y leyes permitan; y siempre que no estén en contradicción con un marco ético, moral y legal de rango más amplio.

1 º Los bienes pueden ser confiscados, cuando el beneficio obtenido por el uso del bien o la utilidad social derivada ponga en peligro la equidad social. El margen de la “enajenación confiscatoria” deberá ser establecido por la ley y con criterios proporcionales, salvaguardando la libertad y el derecho social del individuo y nunca menoscabando las posibilidades de sobrevivencia del individuo, respecto de los demás, en el entorno socio-natural en que voluntariamente habite.

2 º Los bienes también podrán ser confiscados cuando el rendimiento en su explotación sea claramente ineficiente y perjudique por lo tanto el bienestar de la comunidad. En cuyo caso los bienes serán intervenidos, en la forma que la conveniencia social considere adecuada y durante el tiempo que sea preciso.

Una vez que sea subsanada la situación el sujeto podrá reclamar su derecho pero sin derecho a reclamar ninguna compensación por ello. En el caso que se produzca dicha reclamación los tribunales decidirán si se recupera la propiedad y con qué condiciones.

Todo aquello que se posee puede ser enajenado: siempre  que la enajenación no destruya el uso o la utilidad social derivada; o merme el beneficio obtenido por la comunidad, o inflija el derecho que cualquier individuo tiene de participación alícuota o beneficio equitativo.

LA TUTELA
, es un derecho y un deber que no puede ser enajenado, durante el tiempo establecido para su ejercicio y siempre que se garantice el máximo beneficio, para el objeto de utilidad social o individuo tutelado. La enajenación de este derecho constituye un delito  de “abandono de tutela” y un acto de incumplimiento moral, y ha de ser por lo tanto equitativamente sancionados y proporcionalmente penado.

LA VENTA, es el proceso de enajenación de una “mercancía” o producto sobre el que se tiene derecho de propiedad (existen bienes sociales que no pueden ser enajenados, ni expropiados como se verá más adelante). La venta ha de ser proporcionada y equitativa. Es proporcionada cuando se encuentra dentro del intervalo que la equidad establece.

Son bienes equitativos aquellos en los que, su valor de uso, sus valor de cambio y utilidad social son equivalentes. Dicho de otra forma, no existe usura en la venta o el cambio, porque se respeta la proporcionalidad.

Se respeta la proporcionalidad, siempre que, el coste de producirlo, la novedad del producto, el acceso al mismo…….y el legítimo beneficio, no exceda de una magnitud considerada como razonable por la comunidad.

SE CONSIDERA USURA, siempre que la proporcionalidad se rompe y se inflige por lo tanto el PRINCIPIO DE EQUIDAD. La forma más simple de explicitación del P.E dice: “ Lo que no quieras para ti, no lo desees para los demás”. Por lo tanto, todo P.E. establece una relación simétrica y recíproca en las relaciones de intercambio, participación y posesión.

ENTENDEMOS POR PRINCIPIO DE COMPENSACION, aquel que determina la forma en que puede ser enajenado un bien, o infrigido el derecho de posesión (D.P), u ha de ser sancionada la infracción por un daño al individuo en si mismo o en su propiedad, o en cualquiera de sus derechos. La compensación ha de ser siempre proporcionada y equitativa.

LA HERENCIA, es la forma de acceder a la propiedad de un “Bien patrimonial”  que no haya sido adquirido de otra forma que por el derecho de cesión (D.C), en vida o una vez fallecido el legítimo propietario anterior.

El alcance o la posibilidad de una cesión hereditaria lo determinará el marco legislativo de la comunidad en cuestión, y es de obligado cumplimiento para todos los individuos de esa comunidad, siempre que rija igual, es decir en las mismas condiciones, para todos.

Quedan excluidos de herencia por lo tanto; la cesión total o parcial de la propia vida; los bienes públicos o cualquier bien en el que la cesión perjudique a la integridad del individuo a su funcionalidad futura; o menoscabe la utilidad o beneficio de la comunidad

ORIGEN DEL CONCEPTO: La propiedad es lo característico, o peculiar, de lo “propio”, por lo tanto es algo ínsito en nuestra naturaleza y por lo cual somos en entidad, lo que somos. Pero esto solo es posible en cuanto se refiere, no a nuestra naturaleza “biológica”, algo que por supuesto, y salvo las consideraciones que posteriormente tendremos en cuenta, no se puede ni moral ni legalmente enajenar. ¿Entonces a que naturaleza se refiere?. Se refiere, por supuesto, aquella que Aristóteles consideraba propia de lo humano (y que como veremos los estudios de etología contemporánea han ampliado a otros mamíferos): a la “naturaleza social; y aunque pueden existir diversas formas, e incluso coexistir, de propiedad, está claro que no existe Sociedad sin alguna de esas formas de propiedad. Es mas, me atrevo a decir, que es la característica necesaria sobre la que se estructura cualquier forma de manifestación social, en todo el ámbito de lo vivo, desde las hormigas a los mamíferos superiores.

(Continuara………)